+Artículo 255 1.

Artículo 255 1.

Los Estados miembros velarán por que, dentro de su territorio, sus autoridades de supervisión puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas designadas al efecto, a la verificación in situ de la información a que se refiere el artículo 254 en los locales de alguna de las empresas siguientes:

a) 

la empresa de seguros o de reaseguros sujeta a supervisión de grupo;

b) 

las empresas vinculadas a esa empresa de seguros o de reaseguros;

c) 

las empresas matrices de esa empresa de seguros o de reaseguros;

d) 

las empresas vinculadas de una empresa matriz de esa empresa de seguros o de reaseguros.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito