+Artículo 255 2.

Artículo 255 2.

Si las autoridades de supervisión desean, en determinados casos, verificar la información referida a una empresa, ya sea o no regulada, que forme parte de un grupo y esté radicada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades de supervisión de ese Estado miembro que efectúen la verificación.

Las autoridades que reciban esta solicitud deberán obrar en consecuencia, dentro de sus competencias, efectuando la verificación directamente, permitiendo que la efectúe un auditor o experto, o autorizando a las autoridades que presentaron la solicitud a efectuarla ellas mismas. Se informará al supervisor de grupo de la vía adoptada.

La autoridad competente solicitante podrá participar en la verificación, si así lo desea, cuando no proceda directamente a esa verificación.

▼M5

Cuando no se haya dado curso, en un plazo de dos semanas, a la solicitud presentada a otra autoridad de supervisión para que efectúe una verificación con arreglo al presente apartado, o cuando en la práctica se prohíba a la autoridad de supervisión ejercer su derecho a participar con arreglo al párrafo tercero, la autoridad solicitante podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la AESPJ tendrá derecho a participar en las inspecciones in situ cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.

▼B

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito