Cuando en el Estado miembro de origen sea posible presentar recurso contra una medida de saneamiento, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, el administrador o cualquier persona facultada a este efecto en el Estado miembro de origen hará pública la decisión relativa a la medida de saneamiento de conformidad con los procedimientos de publicación previstos en el Estado miembro de origen y, además, mediante la publicación lo antes posible de un extracto del documento en el que se establezca la medida de saneamiento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros, que habrán sido informadas de la decisión de la medida de saneamiento de conformidad con el artículo 270, podrán publicar dicha decisión en sus respectivos territorios en la forma que consideren conveniente.