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+Artículo 274 2. |
Artículo 274 2.La legislación del Estado miembro de origen determinará, como mínimo:
a)
los bienes que forman parte de la masa y el destino de los bienes adquiridos por la empresa de seguros, o transferidos a esta, después de incoado el procedimiento de liquidación;
b)
las facultades respectivas de la empresa de seguros y del liquidador;
c)
las condiciones de oponibilidad de una compensación;
d)
los efectos del procedimiento de liquidación sobre los contratos vigentes en los que sea parte la empresa de seguros;
e)
los efectos de un procedimiento de liquidación en las diligencias judiciales individuales, con excepción de las causas pendientes a que se refiere el artículo 292;
f)
los créditos que deban presentarse contra la masa de la empresa de seguros y el destino de los créditos nacidos después de incoado el procedimiento de liquidación;
g)
las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;
h)
las normas del reparto del producto de la realización de los activos, la prelación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente indemnizados después de la incoación del procedimiento de liquidación en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación;
i)
las condiciones y los efectos de la clausura del procedimiento de liquidación, en particular mediante convenio;
j)
los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de liquidación;
k)
la parte que debe soportar las costas y gastos del procedimiento de liquidación; y
l)
las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para el conjunto de los acreedores. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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