+Artículo 276 6.

Artículo 276 6.

Una vez incoado el procedimiento de liquidación, la composición de los activos inscritos en el registro de acuerdo con los apartados 1 a 5 no podrá cambiarse, y no podrá introducirse en los registros alteración alguna, salvo la corrección de errores puramente materiales, excepto si así lo autoriza la autoridad competente.

No obstante, los liquidadores sumarán a esos activos el rendimiento que hayan producido y el valor de las primas puras recibidas, en relación con el ramo de seguro de que se trate, entre la incoación del procedimiento de liquidación y el momento del pago de los créditos de seguro o hasta que se efectúe cualquier tipo de cesión de cartera.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito