Una vez incoado el procedimiento de liquidación, la composición de los activos inscritos en el registro de acuerdo con los apartados 1 a 5 no podrá cambiarse, y no podrá introducirse en los registros alteración alguna, salvo la corrección de errores puramente materiales, excepto si así lo autoriza la autoridad competente.
No obstante, los liquidadores sumarán a esos activos el rendimiento que hayan producido y el valor de las primas puras recibidas, en relación con el ramo de seguro de que se trate, entre la incoación del procedimiento de liquidación y el momento del pago de los créditos de seguro o hasta que se efectúe cualquier tipo de cesión de cartera.