+Artículo 293 1.

Artículo 293 1.

El nombramiento de un administrador o de un liquidador quedará probado mediante la presentación de una copia legalizada de la decisión de nombramiento o mediante cualquier otro certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

El Estado miembro en el que se proponga actuar el administrador o el liquidador podrá exigir una traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. No se exigirá ninguna autenticación formal de la citada traducción, ni ninguna otra formalidad análoga.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito