+Artículo 294 1.

Artículo 294 1.

El administrador, el liquidador o cualquier otra autoridad o persona debidamente habilitada en el Estado miembro de origen podrá pedir que una medida de saneamiento o la decisión por la que se incoe un procedimiento de liquidación se inscriba en todo registro público pertinente que exista en los demás Estados miembros.

No obstante, si un Estado miembro prevé la inscripción obligatoria, la autoridad o persona mencionada en el párrafo primero deberá adoptar las medidas necesarias para efectuar tal inscripción.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito