+Artículo 305 1.
|
Artículo 305 1.
Los Estados miembros podrán dispensar a las empresas de seguros distintos del seguro de vida que el 31 de enero de 1975 no cumplieran los requisitos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Directiva 73/239/CEE y que el 31 de julio de 1978 no hubieran alcanzado unos ingresos anuales por primas o cuotas iguales al séxtuplo del fondo mínimo de garantía previsto en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 73/239/CEE, de la obligación de constituir dicho fondo antes del final de ejercicio en relación con el cual los ingresos por primas o cuotas alcancen el séxtuplo de dicho fondo mínimo de garantía. A la vista de los resultados del examen previsto en el artículo 298, apartado 2, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión, en qué momento deben suprimir dicha dispensa los Estados miembros.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|