Las empresas de reaseguros a que se refiere la presente Directiva, que estuvieran autorizadas o habilitadas para llevar a cabo operaciones de reaseguro de conformidad con las disposiciones de los Estados miembros en que tengan su domicilio social antes del 10 de diciembre de 2005, se considerarán autorizadas de conformidad con el artículo 14.
Sin embargo, estarán obligadas a ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva relativas al ejercicio de actividades de reaseguro y a las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1, letras b) y d) a g), en los artículos 19, 20 y 24 y en el título I, capítulo VI, secciones 2, 3 y 4.