+Artículo 11 1.
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Artículo 11 1.
Sin perjuicio de la legislación social y laboral de cada Estado relativa a la organización de los sistemas de pensiones, inclusive en materia de la afiliación obligatoria y las disposiciones resultantes de la negociación colectiva, los Estados miembros permitirán a los FPE registrados o autorizados en su territorio llevar a cabo una actividad transfronteriza. Los Estados miembros permitirán también a las empresas domiciliadas en su territorio ser promotoras de FPE que se propongan llevar a cabo o lleven a cabo una actividad transfronteriza.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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