+Artículo 11 1.

Artículo 11 1.

Sin perjuicio de la legislación social y laboral de cada Estado relativa a la organización de los sistemas de pensiones, inclusive en materia de la afiliación obligatoria y las disposiciones resultantes de la negociación colectiva, los Estados miembros permitirán a los FPE registrados o autorizados en su territorio llevar a cabo una actividad transfronteriza. Los Estados miembros permitirán también a las empresas domiciliadas en su territorio ser promotoras de FPE que se propongan llevar a cabo o lleven a cabo una actividad transfronteriza.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito