+Artículo 11 7.

Artículo 11 7.

Antes de que el FPE empiece a llevar a cabo actividades transfronterizas, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, dentro de las seis semanas siguientes a la recepción de la información mencionada en el apartado 3, informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen acerca de las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo con arreglo a las cuales debe gestionarse el plan de pensiones promovido por una empresa en el Estado miembro de acogida, así como acerca de los requisitos en materia de información del Estado miembro de acogida a que se refiere el título IV que se aplicarán a las actividades transfronterizas. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará dicha información al FPE.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito