+Artículo 11 8.

Artículo 11 8.

A partir del momento en que se reciba la comunicación mencionada en el apartado 7, o bien, si no se ha recibido comunicación alguna de la autoridad competente del Estado miembro de origen, en la fecha de vencimiento del plazo previsto en el apartado 7, el FPE podrá comenzar a operar a nivel transfronterizo de conformidad con las disposiciones de la legislación social y laboral del Estado de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo y con los requisitos en materia de información del Estado miembro de acogida mencionados en el apartado 7.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito