+Artículo 11 8.
|
Artículo 11 8.
A partir del momento en que se reciba la comunicación mencionada en el apartado 7, o bien, si no se ha recibido comunicación alguna de la autoridad competente del Estado miembro de origen, en la fecha de vencimiento del plazo previsto en el apartado 7, el FPE podrá comenzar a operar a nivel transfronterizo de conformidad con las disposiciones de la legislación social y laboral del Estado de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo y con los requisitos en materia de información del Estado miembro de acogida mencionados en el apartado 7.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|