+Artículo 17 2.

Artículo 17 2.

El margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de los siguientes resultados:

a) 

Primer resultado:

El resultado de multiplicar el 4 % de las provisiones matemáticas relativas a las operaciones de seguro directo y a las aceptaciones en reaseguro sin deducción de las cesiones en reaseguro por la relación existente en el último ejercicio, en ningún caso inferior al 85 %, entre el importe total de las provisiones matemáticas, con deducción de las cesiones en reaseguro, y el importe bruto de las provisiones matemáticas.

b) 

Segundo resultado:

Para los contratos cuyos capitales en riesgo no sean negativos, el resultado de multiplicar el 0,3 % de dichos capitales asumidos por el FPE por la relación existente en el último ejercicio, en ningún caso inferior al 50 %, entre el importe de los capitales en riesgo que subsisten como compromiso del FPE después de la cesión y retrocesión en reaseguro, y el importe de los capitales en riesgo sin deducción del reaseguro.

Para los seguros temporales en caso de muerte de una duración máxima de tres años, dicho porcentaje será del 0,1 %. Para aquellos de una duración superior a tres años y no más de cinco, será del 0,15 %.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito