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+Artículo 17 2. |
Artículo 17 2.El margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de los siguientes resultados:
a)
Primer resultado: El resultado de multiplicar el 4 % de las provisiones matemáticas relativas a las operaciones de seguro directo y a las aceptaciones en reaseguro sin deducción de las cesiones en reaseguro por la relación existente en el último ejercicio, en ningún caso inferior al 85 %, entre el importe total de las provisiones matemáticas, con deducción de las cesiones en reaseguro, y el importe bruto de las provisiones matemáticas.
b)
Segundo resultado: Para los contratos cuyos capitales en riesgo no sean negativos, el resultado de multiplicar el 0,3 % de dichos capitales asumidos por el FPE por la relación existente en el último ejercicio, en ningún caso inferior al 50 %, entre el importe de los capitales en riesgo que subsisten como compromiso del FPE después de la cesión y retrocesión en reaseguro, y el importe de los capitales en riesgo sin deducción del reaseguro. Para los seguros temporales en caso de muerte de una duración máxima de tres años, dicho porcentaje será del 0,1 %. Para aquellos de una duración superior a tres años y no más de cinco, será del 0,15 %. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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