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+Artículo 17 6. |
Artículo 17 6.Para los seguros cubiertos por el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) y ii), de la Directiva 2009/138/CE, ligados con fondos de inversión, y para las operaciones previstas en el artículo 2, apartado 3, letra b), incisos iii), iv) y v), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de lo siguiente:
a)
en la medida en que el FPE asuma un riesgo de inversión, el 4 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a);
b)
en la medida en que el FPE no asuma ningún riesgo de inversión, pero el importe destinado a cubrir los gastos de gestión se fije para un período superior a cinco años, el 1 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a);
c)
en la medida en que el FPE no asuma ningún riesgo de inversión y la asignación para cubrir los gastos de gestión no se fije por un período superior a cinco años, una cantidad equivalente al 25 % de los gastos de administración netos de dichos seguros y operaciones correspondientes al ejercicio anterior;
d)
en la medida en que el FPE asuma un riesgo de mortalidad, el 0,3 % de los capitales en riesgo, calculados de acuerdo con el apartado 2, letra b). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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