+Artículo 17 6.

Artículo 17 6.

Para los seguros cubiertos por el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) y ii), de la Directiva 2009/138/CE, ligados con fondos de inversión, y para las operaciones previstas en el artículo 2, apartado 3, letra b), incisos iii), iv) y v), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de lo siguiente:

a) 

en la medida en que el FPE asuma un riesgo de inversión, el 4 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a);

b) 

en la medida en que el FPE no asuma ningún riesgo de inversión, pero el importe destinado a cubrir los gastos de gestión se fije para un período superior a cinco años, el 1 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a);

c) 

en la medida en que el FPE no asuma ningún riesgo de inversión y la asignación para cubrir los gastos de gestión no se fije por un período superior a cinco años, una cantidad equivalente al 25 % de los gastos de administración netos de dichos seguros y operaciones correspondientes al ejercicio anterior;

d) 

en la medida en que el FPE asuma un riesgo de mortalidad, el 0,3 % de los capitales en riesgo, calculados de acuerdo con el apartado 2, letra b).

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito