Habida cuenta del tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FPE supervisados, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes vigilen la adecuación de los procesos de evaluación crediticia de los FPE, valoren el uso de referencias a las calificaciones crediticias definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.
o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (
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), en sus políticas de inversión y, cuando proceda, fomenten la mitigación del impacto de tales referencias, con vistas a reducir la dependencia exclusiva y automática de dichas calificaciones crediticias.