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+Artículo 19 6. |
Artículo 19 6.De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los Estados miembros podrán, respecto de los FPE registrados o autorizados en su territorio, fijar normas más detalladas, incluidas normas cuantitativas, siempre que se justifiquen según el principio de prudencia, y resulte de aplicación al conjunto de planes de pensiones integrados en dichos FPE. No obstante, los Estados miembros no impedirán que los FPE:
a)
inviertan hasta el 70 % de los activos representativos de sus provisiones técnicas, o del total de su cartera, en los planes en que los partícipes soportan el riesgo de inversión en acciones, valores negociables asimilables a las acciones y bonos de sociedades cuya compraventa esté autorizada en mercados regulados, o a través de SMN o SOC y decidan sobre el peso relativo de esos valores en su cartera de inversiones. Sin embargo, y siempre que así se justifique por motivos de prudencia, los Estados miembros podrán aplicar un límite más bajo no inferior al 35 % a los FPE que gestionen planes de pensiones con un tipo de interés garantizado a largo plazo, soporten el riesgo de inversión y se ofrezcan a sí mismos como garantía;
b)
inviertan hasta el 30 % de sus activos que cubran provisiones técnicas en activos expresados en divisas distintas de aquellas en que estén expresados los pasivos;
c)
inviertan en instrumentos que tengan un horizonte de inversión a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, SMN o SOC;
d)
inviertan en instrumentos que emita o garantice el BEI en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, los fondos de inversión a largo plazo europeos, los fondos de emprendimiento social europeos y los fondos de capital riesgo europeos. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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