+Artículo 19 8.

Artículo 19 8.

La autoridad competente del Estado miembro de acogida de un FPE que lleve a cabo actividades transfronterizas, con arreglo al artículo 11, no establecerá normas de inversión, además de las establecidas en los apartados 1 a 6, para la parte de los activos que cubran las provisiones técnicas de la actividad transfronteriza.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito