+Artículo 19 8.
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Artículo 19 8.
La autoridad competente del Estado miembro de acogida de un FPE que lleve a cabo actividades transfronterizas, con arreglo al artículo 11, no establecerá normas de inversión, además de las establecidas en los apartados 1 a 6, para la parte de los activos que cubran las provisiones técnicas de la actividad transfronteriza.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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