+Artículo 28 1.
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Artículo 28 1.
Los Estados miembros exigirán a los FPE que, de forma proporcionada con su tamaño y organización interna, así como con el tamaño, la naturaleza, la escala y complejidad de sus actividades, lleven a cabo y documenten su propia valoración de riesgos. Dicha evaluación de los riesgos se efectuará de manera regular, al menos cada tres años o sin demora después de cualquier cambio significativo del perfil de riesgo del FPE o de los planes de pensiones gestionados por el FPE. Cuando se produzca un cambio significativo en el perfil de riesgo de un plan de pensiones específico, la evaluación de los riesgos podrá limitarse a ese plan de pensiones.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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