+Artículo 33 1.

Artículo 33 1.

En el caso de un plan de pensiones de empleo en el que los partícipes y beneficiarios asuman plenamente el riesgo de la inversión, el Estado miembro de origen podrá exigir al FPE que designe a uno o varios depositarios para la custodia de activos y las obligaciones de vigilancia, de conformidad con los artículos 34 y 35. El Estado miembro de acogida podrá exigir a dicho FPE que designe a uno o varios depositarios para la custodia de activos y las obligaciones de vigilancia de conformidad con los artículos 34 y 35 al llevar a cabo una actividad transfronteriza de conformidad con el artículo 11, siempre y cuando la designación de un depositario sea un requisito contemplado en su legislación nacional.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito