+Artículo 33 1.
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Artículo 33 1.
En el caso de un plan de pensiones de empleo en el que los partícipes y beneficiarios asuman plenamente el riesgo de la inversión, el Estado miembro de origen podrá exigir al FPE que designe a uno o varios depositarios para la custodia de activos y las obligaciones de vigilancia, de conformidad con los artículos 34 y 35. El Estado miembro de acogida podrá exigir a dicho FPE que designe a uno o varios depositarios para la custodia de activos y las obligaciones de vigilancia de conformidad con los artículos 34 y 35 al llevar a cabo una actividad transfronteriza de conformidad con el artículo 11, siempre y cuando la designación de un depositario sea un requisito contemplado en su legislación nacional.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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