+Artículo 34 1.
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Artículo 34 1.
Cuando los activos de un FPE relativo a un plan de pensiones consistentes en instrumentos financieros que se puedan mantener en custodia se confíen a un depositario para su custodia, el depositario mantendrá en custodia todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario y todos los instrumentos financieros que puedan entregarse físicamente al depositario. A tal fin, el depositario velará por que los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario se consignen en cuentas separadas, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2014/65/UE, abiertas a nombre del FPE, de modo que se puedan identificar claramente como pertenecientes al FPE o a los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones en todo momento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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