+Artículo 109 5.

Artículo 109 5.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades de pago a las que se haya autorizado a prestar los servicios de pago indicados en el punto 7 del anexo de la Directiva 2007/64/CE conservarán dicha autorización para prestar los servicios de pago que se consideren servicios de pago incluidos en el punto 3 del anexo I de la presente Directiva, si, a más tardar el 13 de enero de 2020, las autoridades competentes tienen ya constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7, letra c), y en el artículo 9 de la presente Directiva.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito