+Artículo 109 5.
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Artículo 109 5.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades de pago a las que se haya autorizado a prestar los servicios de pago indicados en el punto 7 del anexo de la Directiva 2007/64/CE conservarán dicha autorización para prestar los servicios de pago que se consideren servicios de pago incluidos en el punto 3 del anexo I de la presente Directiva, si, a más tardar el 13 de enero de 2020, las autoridades competentes tienen ya constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7, letra c), y en el artículo 9 de la presente Directiva.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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