+Artículo 48 4.
|
Artículo 48 4.
Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente haga pública, sin demora injustificada, cualquier sanción u otra medida administrativa que se haya impuesto por infracción de las disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva y contra la que no se haya interpuesto a tiempo recurso alguno, en particular información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma. No obstante, si la autoridad competente considera que la publicación de la identidad de personas jurídicas o la identidad o los datos personales de personas físicas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso de la proporcionalidad de la publicación de tales datos, o si esta última pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, la autoridad competente podrá decidir diferir la publicación, no realizar la publicación o publicar las sanciones de manera anónima.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|