+Artículo 48 4.

Artículo 48 4.

Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente haga pública, sin demora injustificada, cualquier sanción u otra medida administrativa que se haya impuesto por infracción de las disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva y contra la que no se haya interpuesto a tiempo recurso alguno, en particular información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma. No obstante, si la autoridad competente considera que la publicación de la identidad de personas jurídicas o la identidad o los datos personales de personas físicas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso de la proporcionalidad de la publicación de tales datos, o si esta última pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, la autoridad competente podrá decidir diferir la publicación, no realizar la publicación o publicar las sanciones de manera anónima.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito