+Artículo 48 7.
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Artículo 48 7.
Con objeto de salvaguardar los intereses de los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones, las autoridades competentes podrán, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, delegar, total o parcialmente, facultades de supervisión de los FPE registrados o autorizados en su territorio en personas especialmente designadas al efecto que estén en condiciones de ejercer dichas facultades.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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