+Artículo 48 7.

Artículo 48 7.

Con objeto de salvaguardar los intereses de los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones, las autoridades competentes podrán, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, delegar, total o parcialmente, facultades de supervisión de los FPE registrados o autorizados en su territorio en personas especialmente designadas al efecto que estén en condiciones de ejercer dichas facultades.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito