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+Artículo 55 1. |
Artículo 55 1.Lo dispuesto en los artículos 52 y 53 no impedirá:
a)
el intercambio de información entre autoridades competentes del mismo Estado miembro, en el ejercicio de sus funciones de supervisión;
b)
el intercambio de información entre autoridades competentes de diferentes Estados miembros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión;
c)
el intercambio de información, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, entre las autoridades competentes y cualesquiera de las siguientes autoridades, órganos o personas situadas en el mismo Estado miembro:
i)
las autoridades encargadas de la supervisión de los entes del sector financiero y otras entidades financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros,
ii)
las autoridades o los organismos encargados de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante la utilización de normas macroprudenciales,
iii)
los organismos que participan en la liquidación de los planes de pensiones y en otros procedimientos similares,
iv)
los organismos o las autoridades encargados de actividades de reorganización encaminadas a mantener la estabilidad del sistema financiero,
v)
las personas responsables de la auditoría legal de las cuentas de los FPE, las empresas de seguros y demás entidades financieras;
d)
la transmisión, a los organismos encargados de gestionar la liquidación de los planes de pensiones, de la información necesaria para el cumplimiento de su función. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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