+Artículo 57 1.

Artículo 57 1.

Lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, en el artículo 53 y en el artículo 58, apartado 1, no obstará para que los Estados miembros autoricen la comunicación de información confidencial entre las autoridades competentes y otros departamentos de su Administración central responsables de la aplicación de la legislación relativa a la supervisión de los FPE, las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las empresas de seguros, así como a los inspectores designados por dichos departamentos.

Dicha información solo podrá comunicarse cuando resulte necesario por razones de supervisión prudencial, y de prevención y resolución de los FPE en graves dificultades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las personas que tengan acceso a la información tendrán la obligación de cumplir requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en la presente Directiva. Sin embargo, los Estados miembros establecerán que las informaciones recibidas con arreglo al artículo 55 y las obtenidas por medio de las verificaciones in situ solo puedan ser comunicadas con el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que procedan las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito