+Artículo 57 2.

Artículo 57 2.

Los Estados miembros podrán autorizar la comunicación de información confidencial relativa a la supervisión prudencial de los FPE a comisiones parlamentarias de investigación o tribunales de cuentas de sus respectivos países y otros organismos encargados de realizar investigaciones en sus respectivos países, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a) 

que dichos organismos tengan competencia, en virtud de la legislación nacional, para investigar o analizar las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de los FPE o de la legislación en materia de supervisión;

b) 

que la información sea estrictamente necesaria para el ejercicio de la competencia mencionada en la letra a);

c) 

que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas en virtud de la legislación nacional a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en la presente Directiva;

d) 

que si la información tiene su origen en otro Estado miembro, esa información no sea revelada sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes del país de origen y únicamente con la finalidad que dichas autoridades hayan autorizado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito