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+Artículo 58 2. |
Artículo 58 2.Lo dispuesto en el artículo 53 no obstará para que los Estados miembros autoricen, con el fin de reforzar la estabilidad e integridad del sistema financiero, el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades o los órganos encargados de detectar las infracciones del Derecho de sociedades aplicable a las empresas promotoras y de investigar dichas infracciones. Los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a)
que la información se destine a la detección, investigación y análisis contemplada en el artículo 57, apartado 2, letra a);
b)
que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 52;
c)
que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, solo pueda ser divulgada con el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que esta autoridad haya autorizado. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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