+Artículo 63 bis 1.

Artículo 63 bis 1.

A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 23, apartado 2, el artículo 29 y el artículo 30 de la presente Directiva, los FPE presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ).

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres del FPE a que se refiere la información,

ii) 

el identificador de entidad jurídica del FPE, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tamaño de la entidad correspondiente por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito