+Artículo 16 1.

Artículo 16 1.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan motivos para considerar que un PEPP se distribuye en su territorio o una subcuenta para dicho Estado miembro se ha abierto infringiendo cualquiera de las obligaciones que se derivan de las normas aplicables de conformidad con el artículo 3, remitirán sus conclusiones a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del promotor de PEPP o del distribuidor de PEPP.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito