+Artículo 16 1.
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Artículo 16 1.
Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan motivos para considerar que un PEPP se distribuye en su territorio o una subcuenta para dicho Estado miembro se ha abierto infringiendo cualquiera de las obligaciones que se derivan de las normas aplicables de conformidad con el artículo 3, remitirán sus conclusiones a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del promotor de PEPP o del distribuidor de PEPP.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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