+Artículo 16 2.

Artículo 16 2.

Tras evaluar la información recibida con arreglo al apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, cuando proceda, adoptarán sin dilación las medidas adecuadas para remediar la situación. Informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida acerca de las medidas adoptadas.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito