+Artículo 16 3.
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Artículo 16 3.
En caso de que las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen resulten insuficientes o no existan, y el promotor de PEPP o el distribuidor de PEPP siga distribuyendo el PEPP de manera que resulte claramente perjudicial para los intereses de los ahorradores en PEPP del Estado miembro de acogida o para el funcionamiento correcto del mercado de productos de pensiones individuales en dicho Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, adoptar las medidas adecuadas para evitar nuevas irregularidades, entre ellas, en la medida en que sea estrictamente necesario, impedir que el promotor de PEPP o el distribuidor de PEPP continúe la distribución de PEPP en su territorio. Además, las autoridades competentes del Estado miembro de origen o las del Estado miembro de acogida podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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