+Artículo 16 4.
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Artículo 16 4.
Los apartados 1 a 3 no afectarán a la facultad del Estado miembro de acogida de adoptar las medidas adecuadas y no discriminatorias para prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en su territorio, en situaciones en que una acción inmediata sea estrictamente necesaria para proteger los derechos de los consumidores del Estado miembro de acogida, y cuando falten medidas equivalentes del Estado miembro de origen o estas resulten inadecuadas, o en casos en los que las irregularidades sean contrarias a las disposiciones jurídicas nacionales de interés general, en la medida en que sea estrictamente necesario. En tales situaciones, los Estados miembros de acogida tendrán la posibilidad de impedir que el promotor de PEPP o el distribuidor de PEPP ejerzan nuevas actividades en su territorio.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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