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+Artículo 50 7. |
Artículo 50 7.En los casos que afecten a más de un Estado miembro, el demandante podrá optar por presentar su reclamación a través de las autoridades competentes de su Estado miembro de residencia, con independencia del lugar en que se haya cometido la infracción.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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