+Artículo 50 7.

Artículo 50 7.

En los casos que afecten a más de un Estado miembro, el demandante podrá optar por presentar su reclamación a través de las autoridades competentes de su Estado miembro de residencia, con independencia del lugar en que se haya cometido la infracción.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito