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+Artículo 63 1. |
Artículo 63 1.Las autoridades competentes podrán prohibir o restringir la comercialización o distribución de un PEPP en o desde su Estado miembro si se dan las siguientes condiciones:
a)
las autoridades competentes están convencidas de que existen motivos razonables para creer que el PEPP suscita preocupaciones significativas o reiteradas en materia de protección del ahorrador o plantea un riesgo para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en al menos un Estado miembro;
b)
la medida es proporcionada teniendo en cuenta la naturaleza de los riesgos detectados, el nivel de sofisticación de los ahorradores en PEPP afectados y el efecto probable de la medida en los ahorradores en PEPP que hayan celebrado un contrato de PEPP;
c)
las autoridades competentes han consultado adecuadamente a las autoridades competentes de otros Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por la medida, y
d)
la medida no tiene un efecto discriminatorio sobre los servicios o actividades de otro Estado miembro. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán imponer la prohibición o restricción con carácter preventivo antes de que un PEPP se comercialice o distribuya a ahorradores en PEPP. La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por las autoridades competentes. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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