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+Artículo 63 2. |
Artículo 63 2.Las autoridades competentes no impondrán una prohibición o restricción en virtud del presente artículo salvo que, al menos un mes antes de la fecha en que se prevé que surta efecto la medida, hayan comunicado a todas las demás autoridades competentes correspondientes y a la AESPJ, por escrito o por cualquier otro medio acordado entre las autoridades, los pormenores de:
a)
el PEPP al que se refiera la medida propuesta;
b)
la naturaleza precisa de la prohibición o restricción propuesta y la fecha en que se prevé que surta efecto, y
c)
las pruebas en las que han basado su decisión y de las que deducen motivos razonables para creer que se cumplen cada una de las condiciones del apartado 1. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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