+Artículo 63 2.

Artículo 63 2.

Las autoridades competentes no impondrán una prohibición o restricción en virtud del presente artículo salvo que, al menos un mes antes de la fecha en que se prevé que surta efecto la medida, hayan comunicado a todas las demás autoridades competentes correspondientes y a la AESPJ, por escrito o por cualquier otro medio acordado entre las autoridades, los pormenores de:

a) 

el PEPP al que se refiera la medida propuesta;

b) 

la naturaleza precisa de la prohibición o restricción propuesta y la fecha en que se prevé que surta efecto, y

c) 

las pruebas en las que han basado su decisión y de las que deducen motivos razonables para creer que se cumplen cada una de las condiciones del apartado 1.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito