+Artículo 63 3.

Artículo 63 3.

En casos excepcionales en que las autoridades competentes estimen necesaria una intervención urgente en virtud del presente artículo con el fin de prevenir perjuicios derivados del PEPP, las autoridades competentes podrán actuar con carácter provisional, previa notificación escrita a todas las demás autoridades competentes y a la AESPJ con al menos 24 horas de antelación respecto al momento en que se pretende que surta efecto la medida, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el presente artículo y que, además, se haya determinado claramente que el plazo de notificación previa de un mes no permitiría responder adecuadamente a la preocupación o a la amenaza concreta de que se trate. Las autoridades competentes no tomarán medidas con carácter provisional de duración superior a tres meses.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito