+Artículo 67 1.

Artículo 67 1.

Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros adoptarán las normas sobre las sanciones administrativas y otras medidas adecuadas aplicables a las infracciones del presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones administrativas y otras medidas establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros podrán decidir no establecer las normas sobre sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero para las infracciones que estén sujetas a sanciones penales con arreglo a su Derecho nacional.

A partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AESPJ las normas a que hacen referencia los párrafos primero y segundo. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AESPJ cualquier modificación ulterior de las mismas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito