Artículo 67 1.
Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros adoptarán las normas sobre las sanciones administrativas y otras medidas adecuadas aplicables a las infracciones del presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones administrativas y otras medidas establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros podrán decidir no establecer las normas sobre sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero para las infracciones que estén sujetas a sanciones penales con arreglo a su Derecho nacional. A partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AESPJ las normas a que hacen referencia los párrafos primero y segundo. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AESPJ cualquier modificación ulterior de las mismas.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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