+Artículo 4 Capital inicial

Artículo 4 Capital inicial

Artículo 4

Capital inicial

Los Estados miembros establecerán que, en el momento de la autorización, las entidades de dinero electrónico posean un capital inicial, compuesto por los elementos definidos en el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE, no inferior a 350 000 EUR.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito