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+Artículo 4 Capital inicial |
Artículo 4 Capital inicialArtículo 4 Capital inicial Los Estados miembros establecerán que, en el momento de la autorización, las entidades de dinero electrónico posean un capital inicial, compuesto por los elementos definidos en el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE, no inferior a 350 000 EUR. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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