+Artículo 5 2.
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Artículo 5 2.
Respecto de las actividades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, los fondos propios que se requieren a las entidades de dinero electrónico se calcularán conforme a uno de los tres métodos (A, B o C) establecidos en el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE. Las autoridades competentes determinarán cuál es el método más apropiado de conformidad con la normativa nacional. Respecto de la actividad de emisión de dinero electrónico, los fondos propios que se requieren a las entidades de dinero electrónico se calcularán de conformidad con el método D definido en el apartado 3. Las entidades de dinero electrónico deberán en todo momento disponer de fondos propios por un importe al menos superior o equivalente a la suma de los requisitos a los que se hace referencia en los párrafos primero y segundo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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