+Artículo 5 7.
|
Artículo 5 7.
Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Directiva 2006/48/CE, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán optar por no aplicar los apartados 2 y 3 del presente artículo a aquellas entidades de dinero electrónico que estén incluidas en la supervisión consolidada de entidades de crédito matrices con arreglo a la Directiva 2006/48/CE.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|