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+Artículo 6 1. |
Artículo 6 1.Además de la emisión de dinero electrónico, las entidades de dinero electrónico estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:
a)
prestación de los servicios de pago que se enumeran en el anexo de la Directiva 2007/64/CE;
b)
concesión de créditos en relación con los servicios de pago contemplados en los puntos 4, 5 o 7 del anexo de la Directiva 2007/64/CE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16, apartados 3 y 5, de esa Directiva;
c)
prestación de servicios operativos y servicios auxiliares estrechamente vinculados en relación con la emisión de dinero electrónico o a la prestación de los servicios de pago a que hace referencia la letra a);
d)
gestión de sistemas de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 6, de la Directiva 2007/64/CE y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la misma Directiva;
e)
actividades empresariales distintas de la emisión de dinero electrónico, con arreglo a la normativa comunitaria y nacional aplicable. Los créditos contemplados en el párrafo primero, letra b), no se concederán con cargo a los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico y de los que se disponga de conformidad con el artículo 7, apartado 1. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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