+Artículo 7 1.

Artículo 7 1.

Los Estados miembros establecerán que la entidad de dinero electrónico salvaguardará los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico que haya sido emitido, conforme al artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE. Los fondos recibidos en forma de pago mediante un instrumento de pago no han de ser protegidos hasta que no se hayan acreditado en la cuenta de pago de la entidad de dinero electrónico o se hayan puesto por otra vía a disposición de la entidad de dinero electrónico, en su caso, de conformidad con las disposiciones relativas al tiempo de ejecución que establece la Directiva 2007/64/CE. En cualquier caso, esos fondos deberán salvaguardarse como máximo cinco días hábiles, en el sentido del artículo 4, punto 27, de dicha Directiva, después de la emisión del dinero electrónico.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito