+Artículo 7 4.

Artículo 7 4.

A efectos de los apartados 1 y 3, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán determinar, de conformidad con la legislación nacional, qué método deberán aplicar las entidades de dinero electrónico para salvaguardar los fondos.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito