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+Artículo 7 4. |
Artículo 7 4.A efectos de los apartados 1 y 3, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán determinar, de conformidad con la legislación nacional, qué método deberán aplicar las entidades de dinero electrónico para salvaguardar los fondos.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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