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+Artículo 9 1. |
Artículo 9 1.Los Estados miembros podrán no aplicar o autorizar a sus autoridades competentes a no aplicar total o parcialmente el procedimiento y las condiciones establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la presente Directiva, a excepción de los artículos 20, 22, 23 y 24 de la Directiva 2007/64/CE, y permitir la inclusión de personas jurídicas en el registro de entidades de dinero electrónico, siempre que se cumplan los dos requisitos siguientes:
a)
que la totalidad de las actividades empresariales genere una cuantía media de dinero electrónico en circulación que no sobrepase un límite establecido por el Estado miembro y que, en ningún caso, podrá ser superior a los 5 000 000 EUR, y
b)
que ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o explotación de las actividades empresariales haya sido condenada por delitos de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero. Cuando las entidades de dinero electrónico realicen alguna de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 6, apartado 1, letras b) a e), y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las autoridades competentes permitirán que dichas entidades de dinero electrónico apliquen la letra a) del párrafo primero sobre la base de un porcentaje representativo que se presume se utilizará para la emisión de dinero electrónico, siempre que dicho porcentaje representativo pueda calcularse razonablemente sobre la base de los datos históricos y a satisfacción de las autoridades competentes. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un período de actividad suficiente, este requisito se apreciará sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan cualquier adaptación de dicho plan. Los Estados miembros podrán igualmente disponer que las excepciones facultativas en virtud del presente artículo estén sujetas a un requisito suplementario de un importe máximo almacenado en el instrumento de pago o la cuenta de pago del cliente en el que esté almacenado el dinero electrónico. Toda persona jurídica registrada de conformidad con el presente apartado podrá prestar servicios de pago no relacionados con dinero electrónico emitido de conformidad con el presente artículo únicamente si se cumplen las condiciones que establece el artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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