+Artículo 9 6.

Artículo 9 6.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cuando no se cumplan ya las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4, la persona jurídica de que se trate solicite autorización dentro de los 30 días naturales, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 3. Las personas en esa situación que hayan solicitado autorización en ese plazo tendrán prohibido seguir emitiendo dinero electrónico, de conformidad con el artículo 10.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito