+Artículo 9 9.

Artículo 9 9.

Cuando un Estado miembro haga uso de la excepción prevista en el apartado 1, deberá notificarlo a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2011. Dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación que efectúe. Asimismo, el Estado miembro informará a la Comisión del número de personas jurídicas de que se trata y le comunicará anualmente la cantidad total de dinero electrónico en circulación emitido hasta el 31 de diciembre de cada año natural, como dispone el apartado 1.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito