+Preamble: 1

Preamble: 1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 1,

Vista la Decisión (UE) 2022/2332 del Consejo, de 28 de noviembre de 2022, relativa a la identificación de la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión como ámbito delictivo que cumple los criterios especificados en el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar la aplicación efectiva de las medidas restrictivas de la Unión, la integridad del mercado interior de la Unión y de lograr un elevado nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia, es necesario establecer normas mínimas en relación con la definición de los delitos y de las sanciones por la vulneración de dichas medidas restrictivas de la Unión.

(2)

Las medidas restrictivas de la Unión, como las medidas relativas a la inmovilización de fondos y recursos económicos, la prohibición de facilitar fondos y recursos económicos y las prohibiciones de entrada en el territorio de un Estado miembro o de tránsito por él, así como las medidas económicas y financieras sectoriales y los embargos de armas, son un instrumento esencial para la promoción de los objetivos de la política exterior y de seguridad común (PESC) establecidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Entre esos objetivos se incluyen la defensa de los valores, la seguridad, la independencia y la integridad de la Unión, la consolidación y el respaldo de la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional, el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional conforme a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

(3)

A fin de garantizar la aplicación efectiva de las medidas restrictivas de la Unión, es preciso que los Estados miembros dispongan de sanciones de carácter penal y no penal efectivas, proporcionadas y disuasorias por la vulneración de dichas medidas, incluidas las obligaciones que en ellas se establecen, como la de comunicación de información. También es necesario que dichas sanciones den respuesta a la elusión de las medidas restrictivas de la Unión.

(4)

La aplicación efectiva de las medidas restrictivas de la Unión exige normas mínimas comunes en relación con las definiciones de conductas penales que vulneren las medidas restrictivas de la Unión. Los Estados miembros deben garantizar que esas conductas sean constitutivas de delito cuando sean intencionadas y vulneren una prohibición u obligación que constituya una medida restrictiva de la Unión o que esté prevista en una disposición nacional por la que se aplique una medida restrictiva de la Unión, cuando sea necesaria su aplicación nacional. Determinadas conductas deben ser constitutivas de delito también si se llevan a cabo con imprudencia grave. Por lo que respecta a los delitos definidos en la presente Directiva, el concepto de «imprudencia grave» debe interpretarse de conformidad con el Derecho nacional, teniendo en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Los Estados miembros deben poder decidir que las vulneraciones de medidas restrictivas de la Unión que afecten a fondos, recursos financieros, bienes, servicios, operaciones o actividades con un valor inferior a 10 000 EUR no sean constitutivas de delito. La exclusión de determinadas vulneraciones del ámbito de aplicación de la presente Directiva no repercute sobre ninguna obligación establecida en los actos por los que se establecen medidas restrictivas de la Unión destinada a asegurar que las vulneraciones sean punibles con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, ya sean penales o no penales.

(5)

Los actos por los que se establecen medidas restrictivas de la Unión pueden disponer la inaplicación de las prohibiciones establecidas en ellos en forma de exenciones o excepciones. No debe considerarse una vulneración de medidas restrictivas de la Unión una conducta a la que pueda aplicarse una exención al amparo de un acto por el que se establecen medidas restrictivas de la Unión o que esté autorizada por las autoridades competentes de los Estados miembros mediante una excepción de conformidad con los actos por los que se establecen medidas restrictivas de la Unión.

(6)

En particular, la aplicación efectiva de las medidas restrictivas de la Unión exige unas normas mínimas comunes para las vulneraciones de medidas consistentes en la inmovilización de fondos y recursos económicos según lo establecido en los reglamentos del Consejo pertinentes. Entre esas medidas se encuentran la prohibición de poner fondos o recursos económicos a disposición, directa o indirectamente, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que estén sujetos a medidas consistentes en la inmovilización de fondos o recursos económicos en su beneficio, así como la obligación de inmovilizar todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a dichas personas, entidades u organismos.

(7)

Las medidas restrictivas de la Unión incluyen restricciones de admisión (prohibiciones de entrada en el territorio de la Unión) a las que se deben aplicar la presente Directiva. Esas medidas, que normalmente figuran en una decisión del Consejo adoptada al amparo del artículo 29 del TUE y ejecutada mediante el Derecho nacional, exigen que los Estados miembros tomen las medidas necesarias para evitar la entrada de las personas designadas en todas las zonas del territorio de un Estado miembro o el tránsito de esas personas por dichas zonas.

(8)

Se anima a los Estados miembros a prestar especial atención a los mecanismos para la concesión de la nacionalidad y la residencia, con el fin de evitar que personas físicas a las que se han impuesto medidas restrictivas de la Unión utilicen dichos mecanismos para vulnerar esas medidas restrictivas de la Unión.

(9)

La realización o el mantenimiento de cualquier forma de transacción, incluidas operaciones financieras, y la concesión o ejecución ininterrumpida de cualquier contrato público o de concesión que tengan cabida dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2009/81/CE (4), 2014/23/UE (5), 2014/24/UE (6) o 2014/25/UE (7) del Parlamento Europeo y del Consejo, con un tercer Estado, organismos de un tercer Estado o entidades y organismos que, directa o indirectamente, sean propiedad o estén bajo el control de un tercer Estado o de organismos de un tercer Estado, deben constituir delito, cuando la prohibición o restricción de dicha conducta constituya una medida restrictiva de la Unión.

(10)

Las medidas restrictivas de la Unión incluyen la prohibición del comercio, la importación, la exportación, la venta, la compra, la transferencia, el tránsito o el transporte de bienes o servicios. La vulneración de esas prohibiciones debe ser constitutivo de delito, también cuando los bienes se importen de un tercer Estado o se exporten a un tercer Estado con el fin de transferirlos a un destino en relación con el cual la prohibición del comercio, la importación, la exportación, la venta, la compra, la transferencia, el tránsito o el transporte de esos bienes constituya una medida restrictiva de la Unión. La prestación, directa o indirectamente, de asistencia técnica, servicios de corretaje, seguros y cualquier otro servicio relacionado con esos bienes o servicios debe considerarse asimismo un delito. A tal fin, el concepto de «bienes» incluye productos como tecnología y equipos militares, bienes, soportes lógicos (software) y tecnología que estén incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 20 de febrero de 2023 (8) o estén enumerados en los anexos I y IV del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(11)

Las medidas restrictivas de la Unión incluyen medidas económicas y financieras sectoriales sobre la prestación de servicios financieros o la realización de actividades financieras. Entre esas actividades y servicios financieros se incluyen, por ejemplo, la financiación y la asistencia financiera, la inversión y la prestación de servicios de inversión, la emisión de valores negociables e instrumentos del mercado monetario, la aceptación de depósitos, la prestación de servicios especializados de mensajería financiera, la negociación de billetes, la prestación de servicios de calificación crediticia y la entrega de criptoactivos y monederos de criptoactivos. La vulneración de esas medidas económicas y financieras sectoriales debe constituir delito.

(12)

Las medidas restrictivas de la Unión incluyen medidas económicas y financieras sectoriales sobre la prestación de otros servicios aparte de los financieros. Entre esos servicios se incluyen, por ejemplo, la prestación de servicios de asesoramiento jurídico, servicios de confianza, servicios de relaciones públicas, servicios de contabilidad, auditoría, teneduría de libros y consultoría tributaria, servicios de consultoría empresarial y de gestión, servicios de consultoría informática, servicios de radiodifusión y servicios de arquitectura e ingeniería. La vulneración de esas medidas económicas y financieras sectoriales debe constituir delito.

(13)

Ninguna de las disposiciones de la presente Directiva debe entenderse en el sentido de que impone a las personas físicas obligaciones que menoscaban el derecho a no declarar contra sí mismo y a guardar silencio, consagrado en el artículo 7 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), para los Estados miembros vinculados por ella, y en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

(14)

La aplicación efectiva de las medidas restrictivas de la Unión exige normas mínimas comunes en relación con la definición de conductas penales consistentes en conductas que supongan una elusión de dichas medidas.

(15)

Un ejemplo de conducta que supone una elusión de las medidas restrictivas de la Unión que está cada vez más extendida es la práctica por parte de personas, entidades y organismos designados de utilizar, transferir a un tercero o disponer de otro modo de ellos, fondos o recursos económicos que, directa o indirectamente, sean propiedad o estén en posesión o bajo el control de dichas personas, entidades u organismos designados, con el fin de ocultar dichos fondos o recursos económicos. Además, la práctica de proporcionar información falsa o engañosa, incluida información pertinente incompleta, a fin de ocultar que una persona, entidad u organismo designados es el propietario o beneficiario último de fondos o recursos económicos sujetos a medidas restrictivas de la Unión también equivale a una elusión de medidas restrictivas de la Unión. Por consiguiente, dicha conducta que eluda las medidas restrictivas de la Unión debe constituir un delito con arreglo a la presente Directiva.

(16)

El incumplimiento de la obligación de informar a las autoridades administrativas competentes establecida en actos que establezcan medidas restrictivas de la Unión debe constituir delito con arreglo a la presente Directiva.

(17)

La aplicación efectiva de las medidas restrictivas de la Unión exige normas mínimas comunes en relación con la definición de los delitos consistentes en conductas que infringen o incumplen las condiciones específicas establecidas en autorizaciones concedidas por las autoridades competentes para efectuar determinadas actividades que, a falta de dicha autorización equivalen a una vulneración de una prohibición o restricción que constituye una medida restrictiva de la Unión. Cualquier actividad realizada sin autorización podría considerarse, dependiendo de las circunstancias del caso, una vulneración de las medidas restrictivas de la Unión consistentes en la inmovilización de fondos o recursos económicos, prohibiciones de viaje, embargos de armas u otras medidas económicas y financieras sectoriales.

(18)

Los profesionales del Derecho, según la definición de cada Estado miembro, deben estar sujetos a la presente Directiva, incluida la obligación de notificar la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, cuando presten servicios en el contexto de actividades profesionales, tales como servicios jurídicos, financieros y comerciales. Existe un riesgo claro de que los servicios de dichos profesionales del Derecho se utilicen indebidamente con el fin de vulnerar las medidas restrictivas de la Unión. No obstante, deben existir exenciones a la obligación de comunicar la información que reciban u obtengan de uno de sus clientes al valorar su situación jurídica o al ejercer la defensa o representación de dicho cliente en procedimientos judiciales, o en relación con ellos, lo cual incluye el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo. Por consiguiente, dicho asesoramiento jurídico debe seguir estando sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo cuando el profesional del Derecho participe de forma intencionada en la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, cuando el asesoramiento jurídico se preste con el fin de vulnerar las medidas restrictivas de la Unión o cuando el profesional del Derecho sepa que el cliente está solicitando asesoramiento jurídico a efectos de vulnerar las medidas restrictivas de la Unión.

(19)

Las medidas restrictivas de la Unión no deben dar lugar a discriminación contra los clientes de entidades financieras y de crédito ni a su exclusión indebida del acceso a los servicios financieros.

(20)

La presente Directiva no tiene por objeto tipificar penalmente la asistencia humanitaria a personas necesitadas o actividades en apoyo de necesidades humanas básicas, prestadas de conformidad con los principios de imparcialidad, humanidad, neutralidad e independencia y, en su caso, con el Derecho internacional humanitario.

(21)

Se debe tipificar penalmente la inducción y la complicidad en la comisión de los delitos a que se refiere la presente Directiva. También debe tipificarse penalmente la tentativa de cometer determinados delitos a que se refiere la presente Directiva.

(22)

Las sanciones aplicables a las personas físicas por los delitos relacionados con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, tal como se definen en la presente Directiva, deben ser efectivas, disuasorias y proporcionadas. Para ello, deben fijarse niveles mínimos para la pena máxima de prisión aplicable a las personas físicas. También deben preverse sanciones o medidas accesorias en los procesos penales.

(23)

Dado que las personas jurídicas también están sujetas a las medidas restrictivas de la Unión, debe exigírseles responsabilidad por los delitos relacionados con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión tal como se definen en la presente Directiva. Por consiguiente, se entiende por «persona jurídica» toda entidad jurídica conforme al Derecho aplicable, a excepción de los Estados u organismos públicos que actúen en el ejercicio de la potestad del Estado y de las organizaciones internacionales de Derecho público. Para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros cuyo Derecho disponga la responsabilidad penal de las personas jurídicas deben garantizar que su Derecho establezca tipos y grados de sanciones de carácter penal efectivos, disuasorios y proporcionados tal como se establecen en la presente Directiva. Para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros cuyo Derecho no prevea la responsabilidad penal de las personas jurídicas deben garantizar que su Derecho prevea tipos y grados de sanciones de carácter no penal efectivos, disuasorios y proporcionados tal como se establece en la presente Directiva. Los niveles máximos de las multas definidos en ella para los delitos que se recogen en ella deben aplicarse, como mínimo, a las formas más graves de dichos delitos. Es importante tener en cuenta la gravedad de la conducta, así como las circunstancias individuales, financieras y de otro tipo de las personas jurídicas de que se trate para garantizar la efectividad, el carácter disuasorio y la proporcionalidad de la sanción impuesta. Los Estados miembros deben poder establecer los niveles máximos de las multas, bien como un porcentaje del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica de que se trate, bien como importes fijos. Los Estados miembros deben decidir cuál de esas dos opciones van a utilizar al trasponer la presente Directiva.

(24)

Para fijar las multas que deben imponerse a personas jurídicas, cuando los Estados miembros opten por aplicar el criterio del volumen de negocios mundial total de una persona jurídica, deben decidir si el volumen de negocios mundial total se calcula tomando como referencia el ejercicio económico anterior a aquel en el que se cometió el delito o el ejercicio económico anterior a la decisión de imposición de la multa. Los Estados miembros también pueden plantearse establecer normas para los casos en los que no sea posible determinar la cuantía de la multa a partir del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a aquel en el que se cometió el delito o en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa. En tales casos, los Estados miembros deben poder tener en cuenta otros criterios, tales como el volumen de negocios mundial total en otro ejercicio económico anterior. Cuando esas normas incluyan la determinación de importes fijos para las multas, no debe ser imperativo que el nivel máximo de dichos importes alcance los niveles establecidos en la presente Directiva como requisito mínimo para el nivel máximo de las multas establecido en los importes fijos.

(25)

Cuando los Estados miembros opten por un nivel máximo de las multas determinadas en importes fijos, dichos niveles deben establecerse en el Derecho nacional. Los niveles más elevados de dichas multas deben aplicarse a las formas más graves de los delitos definidos en la presente Directiva, cometidos por personas jurídicas con una posición financiera fuerte. Los Estados miembros deben poder decidir el método de cálculo de esos niveles más elevados de multas, incluidas las condiciones específicas que se les apliquen. Se invita a los Estados miembros a revisar periódicamente los niveles de las multas determinadas en importes fijos teniendo en cuenta las tasas de inflación y otras fluctuaciones del valor monetario, de conformidad con los procedimientos establecidos en su Derecho nacional. Los Estados miembros que no tengan el euro como moneda deben establecer niveles máximos de multas en su moneda que correspondan a los niveles fijados en euros en la presente Directiva en la fecha de su entrada en vigor. Se pide a dichos Estados miembros que revisen periódicamente los niveles de las multas atendiendo también a la evolución del tipo de cambio.

(26)

La determinación del nivel máximo de las multas se entiende sin perjuicio de la facultad discrecional de los jueces u órganos jurisdiccionales en los procesos penales para imponer sanciones adecuadas a cada caso concreto. Dado que la presente Directiva no establece niveles mínimos de multas, los jueces u órganos jurisdiccionales deben, en cualquier caso, imponer las sanciones adecuadas teniendo en cuenta las circunstancias individuales, financieras y de otro tipo de la persona jurídica de que se trate y la gravedad de la conducta.

(27)

Debe fomentarse una mayor aproximación y eficacia de los grados de sanciones impuestos mediante la introducción de circunstancias agravantes comunes que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, reflejen la gravedad del delito cometido. El concepto de «circunstancias agravantes» debe entenderse bien como hechos que permiten al juez u órgano jurisdiccional nacional imponer por el mismo delito condenas superiores a la condena que normalmente se aplicaría de no concurrir estos hechos, bien como la posibilidad de tratar varios delitos de forma cumulativa con el fin de aumentar el grado de la sanción. Los Estados miembros deben garantizar, de conformidad con el Derecho nacional, que al menos una de las siguientes circunstancias pueda considerarse agravante: que el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva tal como se definen en la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (11); que el delito haya llevado aparejado el uso de documentos falsos o falsificados; que el delito lo haya cometido un prestador de servicios profesionales incumpliendo las obligaciones profesionales propias de tal prestador de servicios profesionales; que el delito haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, que puede ser cualquier funcionario pertinente, ya sea que ostente un cargo oficial en la Unión, en los Estados miembros o en terceros países, o por otra persona que ejerza una función pública; que el delito haya generado o se esperase que generara beneficios financieros sustanciales, o haya evitado gastos sustanciales, directa o indirectamente; que el infractor haya destruido pruebas o intimidado a testigos o denunciantes o influido en ellos; o que la persona física o jurídica hubiera sido condenada previamente con carácter firme. Los Estados miembros deben garantizar que al menos una de esas circunstancias agravantes esté prevista como posible circunstancia agravante de conformidad con las normas aplicables en su ordenamiento jurídico sobre circunstancias agravantes. En cualquier caso, debe quedar a la discreción del juez o del órgano jurisdiccional determinar si se incrementa la pena, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso concreto.

(28)

Los Estados miembros deben garantizar, de conformidad con el Derecho nacional, que al menos una de las siguientes circunstancias pueda considerarse atenuante: que el infractor proporcione a las autoridades competentes información que estas no habrían podido obtener de otro modo y que las ayude a descubrir o llevar ante la justicia a los demás infractores; que el infractor proporcione a las autoridades competentes información que estas no habrían podido obtener de otro modo y que las ayude a encontrar pruebas. En la evaluación de las circunstancias atenuantes debe quedar a la discreción del juez o del órgano jurisdiccional determinar si se reduce la pena, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso concreto. Dichas circunstancias podrían incluir la naturaleza, el momento y el alcance de la información proporcionada y el nivel de cooperación prestado por el infractor.

(29)

La inmovilización de fondos y recursos económicos impuesta por las medidas restrictivas de la Unión tiene un carácter administrativo. Como tal, debe distinguirse de las medidas de embargo de carácter penal a que se refiere la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Los Estados miembros deben permitir el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto de los delitos a que se refiere la presente Directiva. Los Estados miembros vinculados por la Directiva 2014/42/UE deben actuar de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva. Además, específicamente en situaciones en las que la persona designada, o el representante de una entidad u organismo designado, cometa, como autor o partícipe, en determinados delitos relacionados con la elusión de medidas de una medida restrictiva de la Unión, es necesario posibilitar el embargo y decomiso de los fondos y los recursos económicos sujetos a medidas restrictivas de la Unión, incluso cuando no constituyan instrumentos o productos con arreglo a la Directiva 2014/42/UE. En dichas circunstancias, como consecuencia de la conducta de ocultación, la persona, la entidad o el organismo designado puede seguir accediendo a los fondos o recursos económicos sujetos a medidas restrictivas de la Unión que hayan sido ocultados, disponiendo de ellos plenamente o enajenándolos. Por lo tanto, dichos fondos o recursos económicos deben ser objeto de embargo y decomiso, de conformidad con la Directiva 2014/42/UE. No deben verse perjudicados los derechos de los terceros que actúen de buena fe.

(30)

Los Estados miembros deben establecer normas relativas a los plazos de prescripción necesarias para luchar eficazmente contra los delitos relacionados con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, sin perjuicio de las normas nacionales que no establezcan plazos de prescripción para la investigación, la acusación y la ejecución de la pena. La presente Directiva permite a los Estados miembros establecer plazos de prescripción más cortos que los establecidos en ella, siempre y cuando en sus ordenamientos jurídicos sea posible interrumpir o suspender dichos plazos de prescripción más cortos en la eventualidad de actos que puedan especificarse de conformidad con el Derecho nacional.

(31)

Habida cuenta, en particular, de la actuación a escala mundial de los infractores, así como del carácter transfronterizo de los delitos definidos en la presente Directiva y de la posibilidad de que se lleven a cabo investigaciones transfronterizas, los Estados miembros deben extender su jurisdicción para luchar contra dichos delitos de manera eficaz.

(32)

Para garantizar la investigación y la persecución eficaces de las vulneraciones de las medidas restrictivas de la Unión, los Estados miembros deben poner a disposición de las autoridades competentes instrumentos de investigación eficaces, como los que existen en su Derecho nacional para la lucha contra la delincuencia organizada u otros casos de delincuencia grave, en el caso y en la medida en que la utilización de dichos instrumentos sea adecuado y proporcionado a la naturaleza y la gravedad de los delitos, tal como se establezcan en el Derecho nacional. Entre estos instrumentos cabría incluir la interceptación de comunicaciones, la vigilancia discreta, en particular la vigilancia electrónica, las entregas vigiladas, el control de cuentas bancarias y otros instrumentos de investigación financiera. Esos instrumentos deben utilizarse de conformidad con el principio de proporcionalidad y respetando plenamente la Carta. Debe respetarse imperativamente el derecho a la protección de los datos de carácter personal.

(33)

Las personas a que se refiere el artículo 4 de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) que comuniquen información a las autoridades competentes sobre vulneraciones pasadas, actuales o previstas de las medidas restrictivas de la Unión, incluidas las tentativas de eludirlas, que hayan obtenido en el contexto de sus actividades de trabajo se arriesgan a sufrir represalias en dicho contexto. La información proporcionada por estas personas puede reforzar el cumplimiento de las medidas restrictivas de la Unión al referirse, por ejemplo, a hechos relativos a vulneraciones de las medidas restrictivas de la Unión, sus circunstancias y las personas, las empresas y los terceros países implicados. Por lo tanto, debe garantizarse la existencia de mecanismos adecuados que permitan a las personas que proporcionan información emplear canales confidenciales y alertar a las autoridades competentes sin sufrir represalias. A tal fin, debe disponerse que la Directiva (UE) 2019/1937 se aplique a la denuncia de vulneraciones de medidas restrictivas de la Unión y a la protección de las personas que denuncien tales delitos, con arreglo a las condiciones establecidas en dicha Directiva.

(34)

Para garantizar un sistema de aplicación de la ley eficaz, integrado y coherente, los Estados miembros deben organizar la cooperación interna y la comunicación entre todas las autoridades competentes involucradas en la aplicación coercitiva del Derecho administrativo y penal.

(35)

Para garantizar la investigación y la persecución eficaces de las vulneraciones de las medidas restrictivas de la Unión, las autoridades competentes de los Estados miembros deben colaborar entre sí con Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea y a través de estas instituciones, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias y de conformidad con el marco jurídico aplicable. Las autoridades competentes de los Estados miembros también deben intercambiar información entre sí y con la Comisión sobre cuestiones prácticas. Cuando sea necesario, la Comisión podría establecer una red de expertos y profesionales para compartir las mejores prácticas y prestar asistencia a las autoridades competentes de los Estados miembros con el fin de facilitar la investigación de delitos relacionados con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión. Dicha asistencia no debe suponer la participación de la Comisión en la investigación o persecución de casos penales concretos llevados a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros y no debe entenderse en el sentido de implicar ayuda financiera ni ningún otro compromiso presupuestario por parte de la Comisión.

(36)

Para abordar de forma eficaz los delitos definidos en la presente Directiva, es necesario que las autoridades competentes de los Estados miembros recopilen datos estadísticos exactos, coherentes y comparables sobre dichos delitos. Los Estados miembros deben, por lo tanto, garantizar que exista un sistema adecuado de recogida, elaboración y transmisión de los datos estadísticos existentes sobre los delitos definidos en la presente Directiva. Es importante que los Estados miembros utilicen esos datos estadísticos para apoyar la planificación estratégica y operativa de las actividades garantes del cumplimiento de la ley y para analizar la escala y la tendencia de los delitos relacionados con la vulneración de medidas restrictivas de la Unión, así como para proporcionar información a los ciudadanos. Los Estados miembros deben transmitir a la Comisión datos estadísticos pertinentes sobre los procedimientos relacionados con la vulneración de medidas restrictivas de la Unión, extraídos de datos ya existentes a nivel centralizado o descentralizado en todo el Estado miembro. La Comisión debe evaluar y publicar periódicamente en un informe los resultados de su evaluación sobre la base de los datos estadísticos transmitidos por los Estados miembros.

(37)

Mediante la modificación de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), debe garantizarse que la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión se considere un delito antecedente al de blanqueo de capitales de conformidad con dicha Directiva.

(38)

Dada la urgente necesidad de exigir responsabilidades a las personas físicas y jurídicas implicadas en la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en un plazo de doce meses a partir de la fecha de su entrada en vigor.

(39)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(40)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado mediante carta de 3 de marzo de 2023 su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(41)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, establecer normas mínimas comunes en lo que respecta a las definiciones de los delitos relacionados con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión y la existencia de sanciones de carácter penal efectivas, disuasorias y proporcionadas para los delitos relacionados con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, teniendo en cuenta el carácter transfronterizo inherente de la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión y su potencial para socavar la consecución de los objetivos de la Unión de salvaguardar la paz y la seguridad internacionales y defender los valores comunes de la Unión, sino que, debido a la dimensión y los efectos de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(42)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales. En este sentido, las obligaciones derivadas de la presente Directiva se deben entender sin perjuicio de las obligaciones que impone a los Estados miembros el Derecho de la Unión en materia de derechos procesales en los procesos penales, en particular las Directivas 2010/64/UE (15), 2012/13/UE (16), 2013/48/UE (17), (UE) 2016/343, (UE) 2016/800 (18) y (UE) 2016/1919 (19) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(43)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta, incluidos el derecho a la libertad y a la seguridad, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, incluido el derecho a no declarar contra sí mismo y a guardar silencio, los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, incluido el principio de irretroactividad de las sanciones de carácter penal, así como el principio non bis in idem. La presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de tales derechos y principios y ha aplicarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Hecho en Estrasburgo, el 24 de abril de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. MICHEL

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito