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+Artículo 12 4 |
Artículo 12 44. En los casos a que se refiere el apartado 1, letra c), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a la condición de que las actuaciones judiciales solo puedan iniciarse a raíz de una denuncia del Estado del lugar en el que se haya cometido el delito. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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