+Artículo 3 9.

Artículo 3 9.

En el caso de aquellos Estados miembros que no hayan adoptado el euro, el importe en moneda nacional equivalente a los importes especificados en los apartados 1 a 7 será el resultante de aplicar el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de entrada en vigor de cualquier directiva por la que se fijen tales importes.

A efectos de conversión en las respectivas monedas nacionales de aquellos Estados miembros que no hayan adoptado el euro, los importes en euros especificados en los apartados 1, 3, 4, 6 y 7 podrán aumentarse o disminuirse dentro de un límite máximo del 5 % con objeto de redondear los importes en las monedas nacionales.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito