+Artículo 8 1.

Artículo 8 1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, inciso i), y con sujeción a las condiciones establecidas en el presente artículo:

a) 

los Estados miembros permitirán o exigirán, con respecto a todas las sociedades o a cualesquiera categorías de sociedad, la valoración de los instrumentos financieros, incluidos los instrumentos financieros derivados, con arreglo al valor razonable, y

b) 

los Estados miembros podrán permitir o exigir, con respecto a todas las sociedades o a cualesquiera categorías de sociedad, la valoración de determinadas clases de activos distintos de los instrumentos financieros en importes determinados por referencia al valor razonable.

Tal permiso o exigencia podrá restringirse a los estados financieros consolidados.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito