|
+Artículo 8 1. |
Artículo 8 1.No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, inciso i), y con sujeción a las condiciones establecidas en el presente artículo:
a)
los Estados miembros permitirán o exigirán, con respecto a todas las sociedades o a cualesquiera categorías de sociedad, la valoración de los instrumentos financieros, incluidos los instrumentos financieros derivados, con arreglo al valor razonable, y
b)
los Estados miembros podrán permitir o exigir, con respecto a todas las sociedades o a cualesquiera categorías de sociedad, la valoración de determinadas clases de activos distintos de los instrumentos financieros en importes determinados por referencia al valor razonable. Tal permiso o exigencia podrá restringirse a los estados financieros consolidados. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|